El Código de Comercio en su artículo art. 1344 identifica al contrato de seguro, como aquel por virtud del cual la empresa aseguradora se obliga, mediante el pago de una prima, a resarcir un daño o a pagar una suma de dinero al verificarse la eventualidad prevista en el contrato.
Este es del tipo de contratos que requieren una prueba especial para acreditar su existencia: La POLIZA DE SEGURO. Conforme al Art. 1352 Com, el contrato de seguro, sus adiciones y reformas, se probarán por medio de la póliza o por confesión de parte ( la aseguradora).
Lo que se asegura es un RIESGO, es decir, el evento que se pretende cubrir, y de acuerdo al Art. 1358 Com. para que un suceso posible o incierto pueda ser considerado como riesgo asegurable, se requiere que su realización implique un perjuicio patrimonial, en la forma de daño emergente o lucro cesante. Dicho riesgo quedará cubierto al ocurrir el SINIESTRO, es decir, la materialización u ocurrencia del evento asegurado.
Al contratar un seguro, lo esperable es que siempre que se cumpla con las obligaciones de parte del asegurado, como pagar la prima, avisar oportunamente del siniestro, con información veraz y verificable, y sin contribuir a la agravación esencial del riesgo, la aseguradora, una vez completada la documentación y tramite de ajuste del reclamo, proceda a pagar la indemnización correspondiente, la que conforme al art 1367 Com, será exigible 30 días después de la fecha en que la empresa haya recibido los documentos e informaciones que fundamentan la reclamación.
¿PERO QUÉ SUCEDE SI LA ASEGURADORA DECLINA PAGAR EL RECLAMO?
El asegurado tiene a su favor acciones legales para acudir al reclamo forzoso de la cobertura del riesgo asegurado, que a su juicio, ha sido rechazado indebidamente por el asegurador. Usualmente, en los contratos de seguro se pacta que las diferencias que surjan en la interpretación y aplicación de dicho contrato, se resolverán mediante arbitraje. En caso de no existir clausula arbitral, queda abierta la vía judicial, que en ambos casos, requiere como acto previo de procesabilidad, agotar la conciliación con la aseguradora, ante la Superintendencia del Sistema Financiero.
Importante es también aclarar que no obstante el pacto arbitral servirá para que cualquiera de las partes interesadas acuda a un proceso arbitral para solucionar sus discrepancias en cuanto al reclamo, o para que la aseguradora pueda rescindir el contrato, al ser la póliza de seguro un título ejecutivo, queda expedita al asegurado la acción ejecutiva, para intentar el reclamo del seguro declinado, por contar con un documento con fuerza ejecutiva.
A estos efectos, el ordinal 6º. del Artículo 457 CPCM establece que las pólizas de seguro, son títulos ejecutivos, que permiten iniciar dicho proceso especial, siempre que se acompañen de la documentación que demuestre que el reclamante está al día en sus pagos y que el evento asegurado se ha realizado, así como la cuantía de los daños.
Entonces, el reclamo por la vía ejecutiva de la póliza de seguros, es procedente solo si el asegurado ha entregado el respectivo reclamo al asegurador, en el cual debe necesariamente aparecer consignada la cantidad de pago de la prestación asegurada e indicando su cuantía, el contrato y el siniestro que lo sustenta, debiendo acompañar a la demanda ejecutiva, copia del reclamo presentado al asegurador, con la constancia de su entrega y de la fecha en que tuvo lugar, ya que desde esa fecha comienza el término a cargo del asegurador para cumplir con su obligación, además el recibo de pago de la prima correspondiente, que demuestre que está al día en los pagos de la misma, y además, que conste que existía cobertura para el evento asegurado, que éste ha ocurrido, así como la cuantía de la indemnización por la ocurrencia del evento asegurado, debiendo adjuntar a la demanda, certificación extendida por la Superintendencia del Sistema Financiero, como prueba de que se agotó el procedimiento conciliatorio, que señala la Ley de Sociedades de Seguros.
El proceso ejecutivo es un proceso especial mediante el cual se hace efectivo el cumplimiento de una obligación documentada en un título dotado de autenticidad, que a diferencia de los procesos de conocimiento no tiene por objeto la declaración de hechos dudosos o controvertidos sino simplemente la realización de los que estén acreditados por títulos que aporten indubitablemente la presunción que el derecho del actor es legítimo, por eso, el documento que se presenta ha de ser suficiente y bastarse a sí mismo para que se despache la vía ejecutiva.
Al final cada caso es distinto, y pueden suscitarse situaciones que hagan que la aseguradora decline el pago, en cuyo caso, tendrá acción declarativa o de conocimiento para desligarse de dicha obligación; no obstante, es el asegurado quien normalmente presenta su demanda, y ésta no será ejecutiva, si no cuenta con los presupuestos arriba señalados, y en tanto que las causas de la discrepancia no versen sobre aspectos cuya discusión hagan controvertible el reclamo, imputables al asegurado; caso en el cual, conviene acudir al proceso arbitral pactado, o en su defecto, al proceso judicial declarativo común de cumplimiento de contrato.
Es necesario tener presente que conforme al art.1383 com, las acciones que se deriven de un contrato de seguro prescribirán en tres años, contados desde la fecha del siniestro. Sin embargo, el art. 1384 hace la salvedad de que tal plazo correrá desde el día en que haya llegado a conocimiento de los interesados, quienes deberán demostrar que ignoraban tal suceso. En este caso, la prescripción se cumplirá en cinco años contados desde la fecha del acontecimiento que originó los derechos en cuestión.
LIC.RAUL GARCIA MIRON
Experto en litigios, arbitrajes y empresas
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