Improponibilidad de la demanda. Uso o abuso por parte de los Jueces

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Esta opinión que ahora comparto, responde a la necesidad  no solo personal, sino de un buen numero de colegas que venimos desde hace ya un buen tiempo, siendo testigos de cómo muchos de los nuevos jueces de lo Civil y Mercantil, han venido practicando en cuanto a declarar la improponibilidad de demandas, con equivocados criterios jurídicos, debido quizás en buena parte a desconocimiento, falta de experiencia,  y algunos,  para simplemente desahogarse carga laboral, saturando a los litigantes,  de apelaciones que deben interponerse contra dichas resoluciones,  para que las CÁMARAS DE SEGUNDA INSTANCIA, en la enorme  mayoría de los casos revoquen tales  desaciertos,  por no estar precisamente dictadas conforme a derecho  

Para ello entonces, debe tenerse presente,  primeramente,  qué dice la norma legal al respecto. Veamos pues que el art. 277 CPCM señala literalmente: “- si, presentada la demanda, el juez advierte algún defecto en la pretensión, como decir que su objeto sea ilícito, imposible o absurdo; carezca de competencia objetiva o de grado, o atinente al objeto procesal, como la litispendencia, la cosa juzgada, compromiso pendiente; evidencie falta de presupuestos materiales o esenciales y otros semejantes, se rechazará la demanda sin necesidad de prevención por ser improponible, debiendo explicar los fundamentos de la decisión.”

Teniendo en cuenta su texto, entonces pensemos, como debería explicarse ésta figura. Para ello sin que pretendamos hacer un abordaje teórico magistral- que para nada es el objeto- digamos que una demanda se entiende  IMPROPONIBLE, es decir,  aquella que lo sea objetiva o subjetivamente inatendible. En otras palabras, cuando resulta manifiesto que los hechos en que se funda la pretensión constructiva de la causa de pedir, considerados en abstracto, no son idóneos para obtener una decisión favorable en sentencia; o cuando la vía encauzada para su reclamo es incorrecta; y/o cuando la parte que demanda ó aquella contra quien se demanda, no son las que deben estar legitimadas procesalmente hablando de manera activa o pasiva en el proceso;   por carecer del interés procesal para ello, o por manifiesta ausencia de legitima  parte contraria.  Como ya arriba señalamos, nuestro nuevo Código Procesal Civil y Mercantil  enuncia los motivos de improponibilidad, aunque esa no es una lista cerrada de causas, pero sí engloba de manera general,  los motivos genéricos que concurriendo alguno de ellos, dicha  improponibilidad de la demanda,  se produce,  afectando así la pretensión que haya sido mal deducida en el proceso.

Es decir, existirá  IMPROPONIBILIDAD por existir defectos en los presupuestos procesales que no permitan formar y continuar válidamente el proceso, de modo que dicho defecto inhibe al juez de continuar el dispendio de un proceso inoficioso y le inhibe de poder emitir decisión sobre el fondo.

Dicho lo anterior, la figura del rechazo sea ab initio, o incluso in persequendi litis, también llamada “rechazo sin tramite completo”, que bien podría ocurrir no solo oficiosamente sino por denuncia de parte, por existir una imporponibilidad sobrevenida, dentro  de un proceso ya en marcha;  se ha diseñado a fin de no prorrogar el trámite de un juicio que fatalmente devendrá en una sentencia inhibitoria  por evidentes vicios insubsanables y que, por su naturaleza, no admiten corrección.

Lo que no debe perderse de vista es que  El defecto debe ser  manifiesto, es decir, en lenguaje común, “debe ser grosero”   y esto es así cuando resulta que los hechos en que se basa la pretensión, no son los adecuados para obtener una decisión. En otras palabras, la IMPROPONIBILIDAD es una manifestación de control de la actividad jurisdiccional, que imposibilita juzgar una pretensión, por existir un DEFECTO ABSOLUTO en las pretensiones planteadas, sea porque se trate de una pretensión imposible, ilícita, o absurda, sea porque le falta competencia objetiva, funcional  o de grado al juez, bien porque es atinente al sujeto procesal, cuando las partes en el proceso no son las legitimadas para demandar o defenderse, sea también atinente al objeto procesal, como cuando hay litispendencia, cosa juzgada, compromiso pendiente, etc,   cuando se refiere a la falta de los presupuestos materiales o esenciales de la pretensión,  u otro semejantes.

Es importante recordar a los honorables jueces, que  la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia pronunciada a las once horas del día veintisiete de marzo del año dos mil ocho, en la casación referencia 218-C-2007, respecto de la figura de la improponibilidad,  manifestó: “El Derecho de Acción es un acto de contenido estrictamente procesal, cuyo objeto es efectuar un reclamo a la autoridad jurisdiccional, quien una vez conoce de esta petición, se encuentra obligada a iniciar un proceso judicial, el que deberá ajustarse a la ley y respetar los derechos fundamentales que forman parte de un debido proceso.”- Es un derecho en cuyo mérito cualquier persona puede demandar a otra en cualquier concepto, y cualquiera sea la cuota de poder o razón que la asista; una vez ejercitado tal derecho de acción, el Órgano Jurisdiccional se ve en la necesidad de emitir un pronunciamiento, admitiendo la demanda o  rechazándola,  declarándola improponible;  y con el fin de no vulnerar el debido proceso, el juez expresará el fundamento de su decisión.

La Sala, destacó en su sentencia,  que Jurídicamente, existen tres supuestos de Improponibilidad de la demanda: a) Improponibilidad subjetiva o falta de legitimación, que es la facultad oficiosa del juez para decidir antes de dar traslado de la demanda, si las partes tienen legitimación para demandar o ser demandadas, y si esta carencia es manifiesta el juez rechaza in limine la demanda.- b) Improponibilidad objetiva.- Cuando de forma grave y evidente la pretensión carece de sustento legal o la demanda tiene por objeto algo que es inmoral o prohibido.- c) Falta de interés.- El interés de las partes para litigar debe ser real, con el objeto que la resolución judicial recaiga en algo concreto, evitándose declaraciones abstractas.- O desde la calificación de la demanda en: Demanda «inhábil» cuando ha sido propuesta ante juez incompetente.- Demanda «inútil» cuando el interés procesal es inexistente.- Demanda «in atendible» cuando el objeto de la demanda constituye una desviación de la función jurisdiccional.- Demanda «imposible» cuando la pretensión es imposible.-

En conclusión, dijo la Sala, la doctrina formada por el derecho comparado es unánime en que se considera a la improponibilidad de la demanda como  UNA MANIFESTACIÓN CONTRALORA DE LA ACTIVIDAD JURISDICCIONAL.- La improponibilidad de la demanda es una figura positiva que ayuda a estructurar un sistema que imparte justicia, en el que las disputas de trascendencia jurídica sean ventiladas con estricto apego a las leyes, evitando sacrificar innecesariamente intereses patrimoniales, temporales o personales. Y es que esta institución faculta al Juez para evitar litigios judiciales erróneos, que, más tarde, retardarán y entorpecerán la pronta expedición de justicia.- A raíz de las amplias facultades que la figura en comento otorga al Juez, ha sido atacada por sus detractores en el sentido de afirmar que es violatoria del derecho de acción y del derecho de acceso a la jurisdicción; sin embargo, debido a las también amplias argumentaciones que se han dado para desvirtuar dichas acusaciones, éstas han sido superadas en su generalidad.- De manera que la  facultad del juez debe ser ejercida con la diligencia extrema, que exige la toma de decisión sobre una pretensión planteada ante su autoridad jurisdiccional,

Asimismo,  la sentencia de la CAMARA SEGUNDA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCION DEL CENTRO, ref: 27-4M-10-A del diecisiete de enero de dos mil once, retrató hace ya algunos años, al analizar una apelación que tuvo a la base,  una  IMPROPONIBILIDAD DE LA DEMANDA, indebidamente declarada,   que estamos en presencia – Y SEGUIMOS ESTANDOLO AUN EN ESTOS DIAS, DE MANERA MUY RECURRENTE –  de declaratorias en forma apresurada e injustificada, de  improponibilidad de la demanda, lo que implica dijo la Cámara, negar a la parte demandante la posibilidad de plantear sus peticiones, fundamentos y pruebas en juicio, siendo ello,   atentatorio al derecho de acceso a la jurisdicción, derecho de defensa y sobre todo, de la garantía de audiencia que según el Art. 11 de la Constitución de la República le asisten a quien demanda una pretensión, tenga o no finalmente la razón. Toca entonces a los jueces, ajustar su ejercicio jurisdiccional a los parámetros que arriba se expusieron para estar verdaderamente frente a una demanda improponible, y no recurrir a dicha institución, como primer remedio, usando o mejor dicho abusando de ella,   pues tal “remedio”  es “peor que la enfermedad” que pretenden  tratar, lo que nos lleva a recordarles apreciados Jueces,  las iluminadas palabras del tratadista Jorge Peyrano, quien cita en su obra “El Proceso atípico”. Editorial Universidad, Página doscientos treinta y uno, párrafo segundo, parte final, lo siguiente: “El exegeta no puede en el caso de la ley procesal, ignorar que el primer resultado a obtener con su interpretación no puede ser otro que el de asegurar la efectividad de los derechos reconocidos. Toda interpretación legal que se aparte de dicho norte no sólo perderá el rumbo sino que, muy seguramente, hará perder derechos, cuyos titulares se sumarán al coro de los que afirman que el proceso es la tumba del derecho”.

Lic RAUL ALBERTO GARCIA MIRON

Abogado y Notario

Especialista en Arbitraje Comercial Internacional

2018-01-09T17:36:51-06:00

3 Comments

  1. FELIPE 15/02/2015 at 2:50 pm - Reply

    Muy inclusive sus apreciaciones Doctor Raul, esta situacion se presenta muy a menudo, ademas los jueces confunden lo mercantil con lo civil.

  2. edgar pereira flores 15/02/2015 at 3:09 pm - Reply

    Las limitaciones procesales in limine, se establecen por criterios economicos y no puramente procesales, obedecen a la productividad de los magistrados y los operadores del derecho,cuando mas demandas resueltas, no solo deben ser sentenciadas, se suman a la productividad esto significa un mayor ingreso remunerativo, el otro criterio es el de ampliar la improcedencia es desmenusar lo sustantivo de la improcedencia a actos reparables en el transcurso del litigio y no rechazarlo, esto muchas veces permite perder el tiempo prescriptorio del derecho y perder el derecho a demandar, en suma perder el derecho sustantivo o fundamental.

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