Un poco sobre la interpretación de los contratos

                          

Un tema que suele ser recurrente a la hora de resolver diferencias que surgen entre las partes de un contrato, es el relativo a la interpretación de cláusulas contractuales confusas, incompletas, contradictorias, ambiguas u oscuras; situación que debe ser dirimida por  la autoridad judicial o arbitral competente para solucionar la controversia. A tales efectos, es oportuna esta breve reseña  de lo que se debe tener en cuenta al momento de proceder a dicho ejercicio intelectivo de carácter interpretativo, el cual es origen de interesantes discusiones deliberativas al respecto.

Así pues, en palabras del autor Meza Barros,  en su obra “Manual de Derecho Civil”[1], la interpretación de los contratos tiene lugar cuando los términos de que las partes se han servido son oscuros o ambiguos o cuando a pesar de su claridad, son inconciliables con la naturaleza del contrato o con la evidente intención de las partes; incluso cuando se comparan las diversas clausulas apreciadas en conjunto, surgen dudas acerca de su particular alcance.  Los doctrinarios Alessandri Rodríguez y Somarriva Undurraga, en su libro “Curso de Derecho Civil”[2] definen la interpretación de los contratos como el procedimiento en virtud del cual se tiende a esclarecer y determinar el sentido y alcance de las declaraciones que lo forman.

 

Los métodos de interpretación

Frente a tal desafío planteado desde los jurisconsultos romanos, resultó de suma importancia idear métodos de interpretación que permitieran guiar al juez en su tarea de asignarles sentido a las convenciones entre las partes, siendo dichos métodos, el subjetivo y el objetivo.

Para Meza Barros[3], el método subjetivo se ocupa de indagar cuál es la voluntad real de los contratantes, por cuanto las partes suelen emplear términos inadecuados en la manifestación de su voluntad. Para él, la forma de la declaración traiciona su pensamiento íntimo. Se trata de establecer el verdadero pensamiento de los contratantes que debe prevalecer sobre la voluntad declarada.

Para el método objetivo, adopta un criterio radicalmente distinto[4].  Para este sistema, la declaración de voluntad tiene un valor en sí, la cual es independiente de la intención de sus autores. Es decir, para interpretar el contrato no debe indagarse cuál ha sido la intención de los contratantes sino el alcance que corresponde atribuir a la declaración según el uso corriente, las costumbres y las prácticas admitidas en los negocios.

Alessandri y Somarriva[5] retoman los dos métodos descritos anteriormente: Sistema objetivo o de la voluntad, definida como la voluntad declarada sin considerar la voluntad real del autor del acto o de los contratantes, y el sistema subjetivo o individual, el cual considera por el contrario de manera exclusiva, la voluntad real existente tras la declaración expresada con mayor o menor perfección. Mencionan además que actualmente no hay legislación que se decante por uno solo de los sistemas expuestos, con exclusión total del otro, sin embargo, todas contienen en mayor o menor grado un sistema y otro, tal es el caso del Código Civil Chileno, el cual adopta esencialmente un sistema subjetivo o individual tomado del Código Francés,  que a diferencia del código alemán adopta principalmente un sistema objetivo o de voluntad declarada. Nuestra legislación adopta el sistema subjetivo que se deriva de lo previsto en el artículo 1431 del Código Civil.

Las Reglas de interpretación:  

Si bien es cierto los métodos de interpretación ayudan en gran medida, también se hace necesario tener directrices más específicas que permitan hacer una interpretación justa y acorde a derecho, por cuanto si el juzgador o árbitro  se equivoca al interpretar el contrato, en relación a las normas de que se trata, infringiría el contrato mismo. De ahí la necesidad de las reglas de interpretación.

La intención de los contratantes

El Código Civil chileno establece como regla fundamental de interpretación, que la voluntad real de los contratantes prevalece sobre los términos en que se ha formulado dicha declaración. En su Art. 1560, al efecto, dispone: “Conocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras”.

La anterior disposición, a explicación de MEZA BARROS[6], no significa que el intérprete debe desentenderse de los términos del contrato, pues por regla general las palabras traducen con fidelidad el pensamiento. Si los términos son claros, lo será igualmente la intención de las partes.

Para dicho autor, el intérprete está autorizado para apartarse del tenor literal del contrato, cuando contraría la intención de los contratantes, si esta es “conocida claramente”.  Respecto a ello ALESSANDRI Y SOMARRIVA[7] retomando el mismo tenor legislativo, señalan que a ello  aplica el principio de la autonomía de la voluntad, el cual se opone a la regla de interpretación de la ley, cuando en su virtud se prevé que debe estarse más a lo literal de las palabras que al espíritu del legislador.

La razón de esta diferencia,  radica,  en la idea de que el legislador es un hombre culto, que sabe expresarse en términos precisos, que no traiciona su pensamiento; en cambio, los contratantes, que muchas veces son personas de escasos conocimientos y que no dominan el idioma, puede suceder  que sus palabras les traicionen su intención.

Nuestro Código Civil recoge esta regla de interpretación en su Art. 1431 el cual expresa que: “Conocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras”.

La interpretación del contrato en el sentido que sus cláusulas produzcan efecto

MEZA BARROS[8] expone que, del verdadero pensamiento de las partes, es razonable suponer que las mismas no han querido insertar en el contrato clausulas inútiles y carentes de sentido. Por tal motivo sostiene que  el art. 1562 del Código Civil chileno dispone: “El sentido en que una cláusula puede producir algún efecto deberá preferirse a aquel en que no sea capaz de producir efecto alguno”.  ALESSANDRI Y SOMARRIVA[9], sostienen lo que dan en llamar “sentido efectivo y sentido inefectivo”, por lo que desde su punto de vista, si hay una clausula en el contrato es porque los contratantes desean que produzca sus efectos, por lo tanto, es lógico pensar que la correcta interpretación es aquella que permita producir tales efectos. Así, si se trata de una cláusula que interpretada en forma “a”, no tiene alcance, pero interpretada en forma “b”, lo tiene, debe preferirse ésta interpretación.

Nuestro Código Civil recoge esta regla en el Art. 1433 el cual establece: “El sentido en que una cláusula puede producir algún efecto, deberá preferirse a aquel en que no sea capaz de producir efecto alguno”.

La interpretación armónica de las cláusulas del contrato

Conforme a esta regla de interpretación, el contrato constituye un todo indivisible. Sus cláusulas se encadenan unas a otras y es irracional considerarlas aisladamente. Por ello  MEZA BARROS[10] cita, en apoyo a tal tesis, el art. 1564, Inc. 1° del Código Civil chileno el cual  dice: “Las cláusulas de un contrato se interpretarán unas por otras, dándose a cada una el sentido que mejor convenga al contrato en su totalidad”.  Por su parte ALESSANDRI Y SOMARRIVA[11] agregan que las cláusulas del contrato deben, pues, interpretarse de manera que entre todas ellas exista armonía. Así, la cláusula “a” de un contrato debe interpretarse de forma tal que esté en armonía con la cláusula “b” del mismo.

Sin embargo, para algún sector de la doctrina en relación a la materia, también es conocida ésta regla como la “interpretación auténtica de los contratos”.  Un expositor de esta línea es OSPINA FERNÁNDEZ[12], quien sostiene que “una cláusula,  a primera vista oscura o ambigua, puede resultar clarificada por otras cláusulas del mismo acto, porque éstas cobran así el carácter de interpretaciones auténticas de aquella”.

Nuestro Código Civil recoge esta regla de interpretación contractual en el Art. 1435 el cual estipula que: “Las cláusulas de un contrato se interpretarán unas por otras, dándose a cada una el sentido que mejor convenga al contrato en su totalidad. Podrán también interpretarse por las de otro contrato entre las mismas partes y sobre la misma materia. O por la aplicación práctica que hayan hecho de ellas ambas partes, o una de las partes con aprobación de la otra”.

En conclusión, las reglas de interpretación de los contratos, cuando  debe acudirse a estas por no ser clara la intención de los contratantes, de la simple lectura del texto literal del clausulado en cuestión,   no debe implicar alterar la voluntad expresada por las partes en el contrato,  pues para ello debe hacerse  una plena integración de las diversas reglas de interpretación, lo cual permitirá  extraer el sentido y alcance de la cláusula en disputa. Solo así será posible para un intérprete, concluir que  interpretar una cláusula literalmente, puede ser contrario a la intención revelada por las partes, así como al efecto que dicha cláusula debía producir,  y al sentido que los contratantes quisieron darle, bajo la interpretación incluso de unas cláusulas por otras del contrato.

 

[1] Véase MEZA BARROS, Ramón, Manuel de Derecho Civil. De las fuentes de las obligaciones, Tomo I, Editorial Jurídica de Chile, Octava edición. Chile.1994, p.50.

[2]  Véase ALESSANDRI RODRÍGUEZ,  Arturo  y SOMARRIVA UNDURRAGA, Curso de Derecho Civil. Las Fuentes de las obligaciones en particular. Tomo IV, Ed. Nascimento, Chile, 1942. p  293 y 294.

[3] Véase MEZA BARROS, Ramón, op. cit, p.51.

[4] Véase MEZA BARROS, Ramón, op. cit, P.52.

[5] Véase ALESSANDRI RODRÍGUEZ,  Arturo  y SOMARRIVA UNDURRAGA, op. cit. p 294 y 295.

[6] Véase MEZA BARROS, Ramón, op. cit., p.52.

[7] Véase ALESSANDRI RODRÍGUEZ,  Arturo  y SOMARRIVA UNDURRAGA, Manuel, op. cit. p 294 y 295

[8] Véase MEZA BARROS, Ramón, op. ci.t, P.53

[9] Véase ALESSANDRI RODRÍGUEZ,  Arturo  y SOMARRIVA UNDURRAGA, Manuel, op. cit. p 296

[10] Véase MEZA BARROS, Ramón, op. ci.t, P.54

[11] Véase ALESSANDRI RODRÍGUEZ,  Arturo  y SOMARRIVA UNDURRAGA, Manuel, op. cit. p 297

[12] Véase OSPINA FERNANDEZ, Guillermo y OSPINA ACOSTA, Eduardo, Teoría General del Contrato y del Negocio Jurídico, 6ª ed. actualizada, Editorial Temis, Bogotá, 2000.p 406

 

 

Raúl García Mirón

Especialista en Litigios y Arbitrajes

2023-02-09T14:14:36+00:00

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