Jueces que imparten injusticia.


 

Estas lineas, más que una opinión jurídica, será una queja, al fin y al cabo,  esto se trata de un Blog,  por tanto entienda el amable lector que no estamos frente a lo esperado en un articulo o ensayo jurídico.  Por esa razón, es que en lugar de tratarse de la exposición bien detallada de aspectos jurídicos, pretende ser una voz de reclamo, que aunque se refiere a un caso en particular, donde no hay grandes intereses en juego, solo es una pequeña muestra de un problema a escala mayor que se presenta en los tribunales de justicia de nuestro país, cada día, en los que los ciudadanos que a ellos recurren, muchas veces,  lejos de encontrar justicia a sus legítimas pretensiones,  se encuentran con un valladar, con un ciego y sordo receptor de su interés jurídicamente tutelado, me refiero concretamente,  a un juzgador,  que lejos de ser quien aplique la ley correcta e imparcialmente  – a veces es cierto pueden equivocarse en su interpretación- pero no solo la aplica indebidamente, sino parece que la aplica mal con toda  premeditación, haciendo gala de una infame parcialidad. Doble injusticia entonces.

El caso que deseo comentar  es el de un cliente que compra un inmueble a otra  persona, a quien conoce con motivo del negocio en cuestión. Se lleva a cabo  la transferencia,  se paga el precio y se presenta a inscripción en el Registro de la Propiedad pertinente. Sin ninguna novedad, se inscribe a su favor la compraventa, pero resulta que semanas después, el comprador se da cuenta que el inmueble que ya es de su propiedad, está afectado actualmente por una presentación de anotación preventiva de embargo, como consecuencia de medida cautelar que fue librada por un Juzgado de lo Civil -lo omitiré por razones éticas- pero solo indicaré que es de la Jurisdicción del occidente del País.

Dicho tribunal libró un oficio de embargo, en su día,  a favor  de una sociedad acreedora – beneficiadora de café – prestamista del anterior dueño del inmueble, es decir, el vendedor,  quien por créditos en mora con dicha sociedad, fue objeto de un proceso ejecutivo iniciado varios meses atrás.   Valga aclarar que el comprador desconoce al vendedor antes de ese negocio,  así como sus problemas crediticios.  Como sabemos,  entonces, dados los hechos, ese embargo era totalmente ininscribible pues al presentarse en el Registro, tal inmueble ya había cambiado de dueño, estando inscrito a favor del nuevo comprador,  por lo que habiendo dejado de ser propiedad del vendedor, no estaba más afecto a la medida cautelar pretendida;  pero por tratarse de un oficio de embargo emanado de autoridad judicial, el CNR no suele  proceder a su denegatoria de pleno derecho – lo cual sería procedente-  pero en una absurda practica,  pues las leyes registrales no conceden expresamente tal prerrogativa a los oficios judiciales de no poder ser denegados,  cuando se  consulta en el Registro, la respuesta que se recibe es que por ser una orden judicial,  solo el mismo juez puede ordenar su retiro sin inscribir. Es lo que se ha acostumbrado per secula seculorum…

Aquí estimamos que  confunden la denegatoria de inscripción con los efectos  que sí la ley ya  prevé de que solo un juez puede autorizar al interesado o al ejecutor de embargos,  a retirar sin inscribir un mandamiento de embargo que por cualquier razón deba retirarse.

Pues bien,  la presentación del oficio de embargo contra el inmueble adquirido por el comprador  fue lógicamente  observada registralmente, precisamente por existir esta compraventa inscrita  con prioridad  a favor de mi cliente,  razón por la que el registro de la propiedad no puede proceder a inscribir el mencionado embargo y por ello lo observa pero no lo puede denegar,  ante lo cual no nos queda mas remedio que  aplicar lo dispuesto en el art.718 Cv  que por no ser contradicho por las disposiciones del nuevo CPCM sigue vigente, lo que implica que no solo no hay necesidad de seguir el procedimiento de tercería de dominio,  sino que incluso,  ni siquiera hay necesidad de DESEMBARGAR BIENES pues nunca fue embargado el inmueble;  pero como ya dijimos, para poder retirar el oficio que contiene la medida cautelar de embargo,  se requiere de AUTORIZACION JUDICIAL PREVIA conforme al art.13  de la Ley de Procedimientos uniformes para la presentación, tramite y registro o depósito de instrumentos en los Registros de la Propiedad Raíz e Hipotecas, Social de Inmuebles, de Comercio y de Propiedad Intelectual, y 636 CPCM;  anotación que está afectando la matricula registral del comprador,  pues allí le  aparece una presentación de embargo, que aunque material y legalmente no pueda proceder contra el inmueble del comprador, no por ello deja de manifestar públicamente una situación registral que debe desaparecer para no comprometer la apariencia de libre disponibilidad del dueño, pensando en que a futuro necesite por ejemplo  acreditar la situación jurídica del inmueble ante un futuro nuevo comprador, o una posible petición de préstamo bancario, etc.

Así las cosas, nos mostramos parte acreditando el legitimo interés que tiene el comprador y actual dueño del inmueble,  para pedir,  con solo la vista de su indubitable derecho de dominio sobre el inmueble afectado con la presentación registral antedicha, para que se le autorizara  su retiro sin inscribir,   toda vez que se había demostrado la titularidad del derecho de dominio debidamente inscrito  en el registro.  Sin embargo, para nuestra sorpresa, la señora Juez, rechaza la petición de que se autorice al comprador para que pueda  retirar  sin inscribir el oficio de embargo presentado posteriormente a la compra;  oficio que ha generado el asiento de presentación que a la fecha aun  pesa sobre el inmueble adquirido legítimamente por el nuevo dueño, y la razón o argumento jurídico si se le puede llamar así, de la honorable juez, fue tan simple como risible, consistente en  que no podía acceder a nuestra pretensión por no ser el solicitante,  parte dentro del proceso, por lo que nos aconseja que nos avoquemos  a la parte demandante  – quien dicho sea de paso es uno de los mayores y reconocidos  cafetaleros de la zona- para que nos ayude en el sentido de que sea el demandante y no mi cliente, quien lo pida. ¡vaya calidad de fundamentación jurídica!

Es decir, la señora Juez de lo Civil ignora totalmente lo dispuesto en el art.13 de la pre-citada ley de procedimientos uniformes, que claramente señala que «todo interesado» podrá pedir al juez le autorice el retiro sin inscribir cuando  se trate de actuaciones judiciales, siempre que acredite precisamente su interés.  Ante ello, y por estimar que dicha resolución es un auto definitivo que en el caso de  mi mandante le pone fin a su pretensión, se apeló ante la Cámara respectiva, la cual en su momento, acertadamente admitió el recurso de apelación y señaló audiencia para conocer del agravio.  Llegado el día de la audiencia no se presenta la parte acreedora en cuyo favor se libró el oficio de embargo, pero inexplicablemente, no solo no se realiza la audiencia por inasistencia de dicha parte, sino que nos notifican de un auto en el que sin mayores argumentos la Cámara estima que se equivocó al admitir el recurso y lo declara inadmisible.

En ese sentido, aunque la Cámara se retractó de conocer el recurso sin darnos oportunidad de ser oídos en la audiencia que ya se había programado para ello, y para lo cual nos hicimos presentes, el día y hora señalados,   le decimos ahora, lo cual no puede evitar,  que lo actuado por la juez a quo, ha configurado las siguientes violaciones:

Violación a la GARANTIA PROCESAL DE DERECHO A LA PROTECCION JURISDICCIONAL. Art 1 CPCM:  Al negarle a mi cliente  el derecho a tenerle por parte y consiguientemente obtener la autorización solicitada para retirar sin inscribir,  el oficio presentado al Registro de la Propiedad,  conteniendo mandamiento de embargo sobre inmueble, que fue antes,   propiedad del demandado en dicho proceso, pero ahora, y mucho antes de que llegara al Registro de la propiedad tal presentación de oficio de embargo; ya estaba inscrito a favor de mi mandante el dominio sobre dicho inmueble.

En ese orden de ideas, al rechazarle a mi representado,  tenerle por parte y rechazar injustificadamente su petición, por parte de la juez a quo, y luego,  lo actuado por la Cámara al retractarse del auto por el que había admitido el recurso de apelación, y dejar de celebrar audiencia de apelación,  estando presente la parte apelante, sin mayores razones, se le negó injustamente el acceso a la protección jurisdiccional.

Hay violación a la GARANTÍA O PRINCIPIO DE DE LEGALIDAD: Pues el art 13 de la ley de procedimientos uniformes precitado, art.718 Cv y art.66 CPCM dejan claro que es la misma ley la que faculta a un tercero colocado en la posición que se encuentra mi representado,  a acudir a sede jurisdiccional  a hacer uso de los recursos o acciones legales que la ley misma ha previsto previamente en su favor, para que su derecho sea tutelado.

Hay violación a la GARANTIA DE DIRECCION Y ORDENACION DEL PROCESO. Art.14 CPCM:  Al no acceder a lo pedido, siendo justo y legitimo, por lo que  ignora el juez,  proceder como las normas jurídicas ya citadas supra, le indican, inventando incluso procedimiento al derivarnos a gestionar una ayuda a una de las partes procesales que poco o mejor dicho, ningún interés podrá mostrar en ello, y que ninguna carga procesal tiene para ello, pues incluso el demandante  desistió unilateralmente de su demanda

Tenga en cuenta estimado  lector, que los artículos citados en el párrafo anterior, se integran para poder habilitar a cualquier tercero interesado, afectado por un mandamiento de embargo no trabado,   para acudir a la autoridad judicial que lo emitió, para que una vez acreditado su interés, con el inobjetable titulo de su derecho de dominio inscrito,  proceda entonces la autoridad juzgadora a emitir la autorización que se le solicita, es decir, en cuanto a que se pueda retirar sin inscribir el oficio de embargo en cuestión.

Entonces, ¿qué mas podíamos esperar ante la petición hecha?  Una justa respuesta, que no es la que se ha obtenido, al errar el juez y luego la Cámara al resolver la cuestión planteada,  dejando en indefensión e inseguridad jurídica a mi representado.

Hasta este punto, resulta inentendible para el cliente, que una simple petición de retiro sin inscribir de un oficio de embargo, presentado  en el registro y observado por ser ininscribible, le sea negado en dos instancias, pues la Cámara al haber actuado repentinamente como lo hizo, le negó oírle, y con ello la posibilidad de resolver lo que conforme a derecho correspondía, cuando sabemos que la ley es clara en que basta probar el interés, para acudir al juez que lo libró,  a solicitarle que le autorice el retiro sin inscribir. Ante lo cual no me queda más que explicarle, que igualmente no entiendo esa actuación desde el punto de vista jurídico, pues era totalmente procedente lo solicitado,  y que lo único que podemos entender es que en este preciso y sencillo caso, los administradores de justicia han servido a los intereses del que llaman «el cacique del pueblo» pues éste  oscuro personaje pretende quizás mantener esa presentación de embargo para a lo mejor imaginarse que el comprador le haga una propuesta de «compra del derecho de retiro» lo cual es absurdo que suceda, pues no pensamos prestarnos a mas injusticia, y por ello se procederá a denunciar a estos honorable jueces y magistrados ante la sección de investigación judicial, por su ilegal y arbitraria actuación, además de acusarles de prevaricato ante la Fiscalía General de la República, y seguir las restantes acciones legales a fin de que una simple petición que era totalmente atendible, finalmente sea acogida,  aunque por supuesto, no por aquellos que ilegítimamente se negaron a hacerlo.

Lic. Raúl García Mirón

Abogado y Notario | Postgrados Internacionales en: Derecho del Comercio Internacional / Arbitraje Comercial Internacional / Derecho Empresarial | Aprendiz de escritor.

2018-02-07T16:37:12+00:00

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