Sindicación de acciones. Mecanismo de control societario

Una de las manifestaciones que el derecho corporativo moderno ha brindado como mecanismo de control por parte de los accionistas, en las sociedades conjuntas, es decir, sociedades donde intervienen como socios, grupos de accionistas o de sociedades, que suelen representar intereses y patrimonios diversos, se logra a través de la figura conocida como la SINDICACIÓN(1) DE ACCIONES la cual surge de un convenio entre un grupo de accionistas que, generalmente, se mantiene secreto frente a los demás socios, o sea, su vida transcurre en la penumbra, voluntariamente buscada, e influye en la voluntad social y, a través de ella, también en los intereses de los accionistas no coaligados, definición que hace que la situemos en el ámbito de los pactos parasociales.

A medida que avanzan las negociaciones entre los potenciales socios que bvan a unirse en sociedad, se van perfilando determinados pactos que, lógicamente, no adquirirán eficacia hasta que no esté constituida la sociedad, pero que ya supone un pacto entre las partes. Por su importancia, reproduciremos la siguiente expresión referida a los sindicatos de voto(2) surgidos producto de la sindicación de acciones: “son palmaria manifestación de la distancia existente entre el “Derecho de acciones legislado” y el ‘Derecho de acciones vivo”.

Desde el punto de vista terminológico, la palabra “síndico” o “sindicación”, tiene su origen en el término latino syndicus que significa abogado o representante y, a su vez, aquélla tiene su origen en el término griego síndicos que significa miembro de un tribunal de carácter administrativo. Actualmente, en nuestra idioma la palabra “sindicación” se emplea en una doble acepción, tanto para referirse a la “asociación formada para la defensa de intereses económicos o políticos comunes a todos los asociados”, asi como en el sentido de “ligar a varias personas en forma de sindicato”. Creemos que el término más idóneo para referirse a estas figuras es el de “sindicación”, si bien existen opiniones que consideran que la terminología más acorde es la de la doctrina germánica y anglosajona que habla de “acuerdos” o “convenios”(3)

En particular, los sindicatos de voto –consecuencia de los sindicatos de acciones- hacen referencia a la vinculación de determinadas acciones de tal forma que sus titulares están obligados a emitir los votos correspondientes a las mismas en el sentido convenido por el sindicato. Los sindicatos de bloqueo, consecuencia de los sindicatos de voto, hacen referencia a la vinculación de determinadas acciones, que impone a sus titulares determinados requisitos o restricciones ante una posible transmisión de las mismas, como quedará expuesto más abajo.

Si bien se trata de dos fenómenos independientes de sindicación de acciones, no podemos obviar, como quedará expuesto más adelante, que los sindicatos de bloqueo dotan de eficacia práctica a los sindicatos de voto en la mayoría de las ocasiones, ya que se constituyen con la finalidad de asegurar que se cumple la disciplina del sindicato de voto. Si los socios titulares de acciones pertenecientes a un sindicato de voto(3) transmiten libremente las mismas, queda sin eficacia la disciplina que se quiso establecer con el referido sindicato.

LOS SINDICATOS DE BLOQUEO COMO COMPLEMENTO DE EFICACIA DE LOS SINDICATOS DE VOTO

Delimitación conceptual y finalidad

Por sindicatos de bloqueo entendemos aquellos convenios por los que todos o varios de los accionistas de una sociedad se comprometen, durante un determinado periodo de tiempo, bien a no transmitir todas o parte de sus acciones o participaciones, o a hacerlo con determinadas restricciones. Estas restricciones pueden consistir en la obtención de la autorización del sindicato; en un derecho de adquisición preferente reconocido a favor del resto de los sindicados o que concurran determinados requisitos en la persona propuesta como tercero adquirente. Teniendo en cuenta el concepto expuesto, queda evidente que la finalidad de estos sindicatos de bloqueo no es otra que la de impedir o someter a control de grupo la entrada de nuevos socios en la sociedad; de ahí su importancia en relación con los sindicatos de voto. De hecho, los sindicatos de bloqueo se constituyen como un mecanismo para dotar de eficacia práctica a los sindicatos de voto, pues la disciplina impuesta por el sindicato de voto difícilmente se cumpliría si se transmiten las acciones sindicadas, ya que de nada servirá sindicar el voto de determinadas acciones, si éstas son transmitidas a terceros de buena fe que las adquieren y que, lógicamente, no sólo no están vinculados a la disciplina del sindicato sino que, ni siquiera, tendrán conocimiento de su existencia. De ahí la importancia de configurarlos como independientes para que la nulidad de uno no termine contaminando la del otro.

LEGALIDAD Y VALIDEZ

En cuanto a los límites de legalidad y validez de los sindicatos de bloqueo, a diferencia de lo que ha sucedido con los sindicatos de voto, la doctrina no ha discutido al respecto. La licitud se fundamenta en la libre voluntad de los socios al momento de establecer en el pacto social determinados pactos, y limitaciones, privando el principio de autonomía de la voluntad de las partes con sujeción a las leyes, la moral y el orden público, siendo por ejemplo la ley de Sociedades Anónimas de España la que contiene preceptos que nos sirven para fundamentar la licitud de los sindicatos de bloqueo al igual que ocurre en los sindicatos de voto. Al efecto, el artículo 7.1.2 del referido texto legal, hace que podamos partir de la posibilidad de los mismos y de su eficacia obligacional entre los socios que los suscriben, por lo que en caso de colisión con el texto estatutario siempre prevalecerán estos últimos.

En cuanto a los límites de su validez, el sindicato de bloqueo será afectado de nulidad cuando se produzca algún vicio en alguno de sus elementos esenciales: consentimiento, objeto y causa, elementos de existencia esenciales de toda declaración de voluntad, tal como sucedería en otro acuerdo o contrato. En tal sentido habrá que valorar en cada caso concreto si se afectan los principios integradores de la sociedad es decir, los principios de funcionamiento de la sociedad anónima(4)

Aquí es ineludible zanjar la distinción entre el principio de transmisibilidad de la acción, básico y característico de toda sociedad anónima, y el principio de libre transmisibilidad de la acción, que no es un principio esencial, puesto que la Ley de Sociedades Anónimas, de España, el Código de Comercio de El Salvador(5), la Ley de Sociedades Comerciales de Argentina, y la mayoría de legislaciones societarias permite establecer supuestos en los que ésta transmisibilidad puede limitarse o condicionarse. De lo anterior se deduce sin lugar a dudas, que si en base a estatutos del pacto social es factible restringir o condicionar la libre transmisibilidad ó transferencia de acciones, no hay razón para pensar que algo pueda impedir que determinados accionistas voluntariamente, ó formando grupos de intereses comunes decidan, supeditar la transferencia de sus acciones a determinadas condiciones o restricciones, siempre y cuando, por supuesto, no se violenten los intereses de la sociedad, y los derechos económicos de los socios.

Lo dicho en este ensayo, estimamos es aplicable también en el caso que estemos ante un joint venture contractual, pues aquí faltará la sociedad conjunta jurídicamente hablando, pero siempre estaremos ante una empresa conjunta, en la que su gerenciamiento y control es conjunto o compartido entre los participantes, quienes siendo mas de dos, bien podrían formar mecanismos de control en la toma de decisiones, asi como de bloqueo para la concreción de las mismas. Faltaran las acciones, como títulos representativos del capital aportado, pero las partes igualmente habrán hecho aportaciones económicas o de contenido económico y su concurso de actuación conjunta en la gestión, administración y desarrollo del negocio conjunto les demandará el complejo tema de la toma de decisiones.

(1) PEDRO RIUS, A., La sociedad anónima actual y la sindicación de acciones, Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid, 1969, p. 3.
(2)SÁNCHEZ, GONZÁLEZ, J. A., «Los convenios y sindicatos de voto. Su instrumentación jurídica en la sociedad anónima» Estudios sobre la sociedad anónima, Madrid 1991, pp. 79 y ss.
(3)PÉREZ MORIONES, A., Los sindicatos de voto para la Junta General de sociedad anónima, op. cit., pp. 48 y ss.
(4)ROMERO FERNÁNDEZ, J. A., «Los sindicatos de bloqueo con cláusula de autorización a la transmisión de acciones en la sociedad anónima», p. 4.
(5)En el art.134 del Código de Comercio de El Salvador se establece el límite a la transmisibilidad libre de acciones, por ejemplo mientras siendo éstas nominativas, su valor no se haya pagado totalmente.

Lic.RAUL GARCIA MIRON
ABOGADO, NOTARIO Y ARBITRO

2018-01-10T09:19:35+00:00

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