¿Cuales son las facultades del curador de la herencia yacente?

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Este articulo lo comparto para ayudar a quienes puedan encontrarse en una situación similar, para que les facilite argumentar la fundamentación del por qué un curador de la herencia yacente tiene más facultades de las que algunos jueces parecen pensar.

Hace unos meses,  con ocasión de promover diligencias de declaratoria de herencia yacente y nombramiento de curador, presenté la solicitud respectiva en uno de los juzgados de lo Civil y Mercantil de San Salvador.  Resulta que la juez resuelve DECLARAR IMPROPONIBLE  la solicitud,   porque a su juicio, no se habían cumplido los presupuestos materiales o esenciales para que dicha pretensión sea atendida,  porque en su opinión  el objeto de dichas  diligencias  es solamente la administración de bienes del causante  y el cumplimiento de obligaciones  del mismo para con sus acreedores. Nada más.

Aclaro que dichas diligencias, se iniciaron (puede verse el artículo “Jueces que imparten injusticia” de este mismo blog para entender mejor el contexto del caso)  buscando que al nombrarse curador de la herencia yacente,   de la sucesión del causante(vendedor),   que  años atrás vendió un inmueble a un mi cliente – inmueble cuya venta  se inscribió sin ningún problema-  pero a cuya matrícula le fue presentada posteriormente a su inscripción, un oficio de embargo por persecución ejecutiva de un acreedor contra los bienes del vendedor (anterior dueño ahora ya fallecido), quien infortunadamente murió  antes de resolver esa situación.

Se apeló porque esa resolución de improponibilidad de la solicitud,  vulneraba la garantía de accesar a la justicia o protección jurisdiccional, (art 1 CPCM)  al  impedirles  a mis representados  dar tramitación a la pretensión planteada, la cual es legalmente factible por ser acreedores del derecho a que el vendedor, o en este caso,  su sucesión, conforme a la ley, les garantiza el derecho de saneamiento o libre disposición del derecho de dominio,  adquirido a través de la venta que en vida les hiciera el vendedor ya fallecido, cuya sucesión se ha abierto sin que heredero alguno haya aceptado hasta ahora la herencia

Se alegó violación a la GARANTIA PROCESAL DE DERECHO A LA PROTECCION JURISDICCIONAL. Art 1 CPCM y consecuentemente por reflejo, vulneración  AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD. Art.3 CPCM, al negarle la juez,  a mis clientes,    el derecho de sustanciar estas diligencias  con la pretensión que les  ampara de ser legítimos propietarios de tres inmuebles que a titulo de compraventa  adquirieron en su día, del vendedor, causante en estas diligencias de herencia yacente,   quien por virtud del contrato de venta realizado, asumió la obligación de amparar a los compradores en el dominio y posesión pacifica de la cosa vendida, obligación que forma parte del deber saneamiento que compete al vendedor;  y en este caso, por referirse a bienes que fueron de su propiedad, subsisten las obligaciones civiles en mano de sus sucesores, a fin de preservar a los compradores en la legitima disposición de la cosa vendida, obligación de la cual,  a ellos –mis poderdantes- les nace el derecho como acreedores, lo que les lleva a poder exigirlo, para lo que, a efectos de  poder viabilizarlo, implica que tienen fundadamente el derecho de promover las  diligencias antedichas,  a fin de proveer un curador  a la herencia que debía declararse  yacente.

Dicho curador,  en atribución de sus funciones legales perfectamente puede  apersonarse a una instancia judicial,   a efectos de cumplir obligaciones que como deudor de las mismas,  le eran atribuibles antes al causante – vendedor del inmueble-  sobre bienes que fueron de su propiedad,  y respecto de los cuales, al venderlos persisten obligaciones contractuales, no obstante su posterior fallecimiento.

La juez basó su resolución en que  lo que a mis representados incumbía intentar era  el procedimiento establecido en el art.22 de la “ley de procedimientos uniformes en materia Registral” (la denominamos así para simplificar su extenso nombre);    implicando ello una doble acción, es decir,  primero promover la denegatoria de inscripción de dicha presentación registral de embargo,  para luego de seguido dicho trámite,  promover la cancelación judicial del asiento de presentación del oficio de embargo; desconociendo la circunstancia especial que concurre en éste caso, cual es el hecho de que hay un elemento que el art.22 de la norma precitada no contempla, y es que lo que se está buscando es que la parte vendedora ya fallecida, a través de un curador de su herencia yacente, estando debidamente legitimado para ello, se apersone al juzgado pertinente -no lo iba a decir, pero sí, es el Civil de Ahuachapán-   a fin de que en representación de la sucesión yacente, cumpla el curador la obligación de saneamiento, es decir, amparar a los compradores en el dominio de la cosa vendida, sin ninguna limitación,  para lo cual, no es necesario acudir a la doble acción que pretendía  la juez de lo civil y mercantil de San Salvador,  sino que  bastaba accionar la presente diligencia de yacencia, de manera que comprobado su interés legal como acreedores de un derecho producto de una obligación de saneamiento, el deudor de ella- la sucesión del causante – amparara  a mis poderdantes en la defensa de sus derechos de dominio.

Este es el camino correcto a seguir, de manera más simple,  en atención a lo que establece el artículo 13 de la mencionada ley de procedimientos uniformes, en relación con el art.718 Cv, los cuales fueron desconocidos por la juzgadora. Es entonces, esta diligencia, una acción idónea para lograr el cumplimiento de los fines que mis clientes buscan, que no es otro que lograr que un oficio de embargo que solamente está presentado sin inscribir, y  que pesa sobre la matrícula de dos de los inmuebles de su propiedad,  que adquirieron de su anterior dueño hoy fallecido,  pueda ser retirado sin inscribir, autorizándolo  el juez que lo libró – el Juez de lo Civil de Ahuachapán-  para lo cual, un curador de la herencia yacente se convierte en sujeto procesal idóneo para representar a la sucesión yacente, pues esa petición que el curador entablará ante el juez respectivo,  será la de pedir  la autorización del retiro sin inscribir del mencionado oficio de embargo presentado,  con lo cual una vez autorizado el curador  por dicha juzgador,  y retirado del Registro por éste,  se cumple con la obligación que como deudor de la misma era atribuible al vendedor de los inmuebles, logrando amparar con ello a los compradores en su dominio sobre tales raíces, para disponer de los mismos  sin turbación alguna, derecho del cual mis poderdantes  son acreedores.

La Señora Juez de lo Civil y Mercantil de San Salvador,  aplicó  erróneamente los artículos 480, 486 Cv, 13 y 22 de la Ley de Procedimientos Uniformes, asi como  desconoció aplicar los arts. 718 y  1639  y sigts Cv,  pues  se equivocó  en la fundamentación de su resolución, al considerar que estas diligencias no eran  aptas para pedir el nombramiento de  un curador de la herencia yacente del causante,  considerando la juez,  que no hay obligaciones por cumplir para con acreedores, negándole a mis representados  la calidad de acreedores de tal derecho – no dinerario claro está- pero si derecho a que se les ampare por parte del vendedor – en este caso su sucesión- en el dominio de la cosa vendida sin limitación alguna,   lo cual vuelve deudor al vendedor, de cumplir tal obligación, asumiendo por el contrario, la juez,  como si la ley taxativamente ha dejado establecida la posibilidad de nombrar un curador de herencia yacente solo para el exclusivo pago de deudas y cobro de las mismas, con contenido exclusivo monetario.

Afortunadamente la Cámara Primera de lo Civil de la Primera Sección del Centro, acogió los motivos de la apelación, y revocó la resolución impugnada, ordenando la admisión y trámite de la misma.

Nuestra jurisprudencia reciente, para mayor abundamiento,  emanada de la Sala de lo Civil,   se ha encargado de dejar bastante  claro el alcance de las facultades de los  curadores de la herencia yacente. Entre estas facultades se ha dicho:

“El curador está autorizado a realizar todos aquellos actos urgentes y necesarios para evitar un perjuicio para cualquiera de los intereses que concurran en la sucesión de que se trate”.  La Sala  establece  que debe aplicarse el art. 489 Cv, el cual dispone: «Toca a los curadores de bienes, en todo lo que se refiera a su administración especial, el ejercicio de las acciones y defensas judiciales de su respectivos representados; y, las personas que tengan créditos contra los bienes de los últimos, podrán hacerlos valer contra los respectivos curadores.» e interpretarlo integralmente esto con los arts. 486,  487 y  488 Cv.

Sostiene la Sala que “cuando una herencia no es aceptada se considera que está yacente, lo que significa que el proceso de la transmisión está detenido; pero mientras persiste esta situación de hecho, las personas que tienen derechos que hacer valer contra ella no pueden ejercitarlos, pues la masa de bienes no es autónoma, necesita de un titular; por ello, es necesario que tal estado sea declarado judicialmente y que se nombre un curador que administre sus bienes, ejercite las acciones que competen al causante y responda de sus obligaciones, hasta que se presente alguien aceptándola y así continúe hasta completar el proceso de transmisión o transcurra el tiempo previsto por la ley para presumir que no se verificará.”

Uno de los principales problemas que en el orden teórico tradicionalmente  ha presentado la situación de herencia yacente es el que se refiere a la capacidad de su curador para ser parte en un proceso; es decir, a su aptitud para ser titular de derechos, obligaciones y cargas procesales.  El derecho procesal le ha reconocido una personalidad jurídica especial y es que por razones prácticas, pueden asumir la condición de parte en un proceso, determinadas masas de bienes o patrimonios independientes o autónomos, entre las que se ha situado a la herencia yacente.

“Negar la posibilidad de ocupar la posición de actora o demandada no se ajustaría a las necesidades del tráfico jurídico, haciendo imposible tanto las reclamaciones de los acreedores como la propia defensa del patrimonio hereditario hasta que queden definitivamente determinados los sucesores del difunto. Son las necesidades de la práctica las que han forzado a considerar este patrimonio independiente como susceptible de tráfico jurídico, incluso en el proceso. Por lo cual, no es extraño encontrar disposiciones vanguardistas como el art. 58 N°4 CPCM, el cual establece que podrán ser parte las masas patrimoniales o patrimonios separados que carezcan transitoriamente de titular.” Sigue sosteniendo la Sala.

Ahora bien, si la herencia yacente se encuentra dotada de un organismo encargado de su gestión, por haber sido nombrado judicialmente, el problema de la representación desaparece, dado que se vuelve representante de la sucesión (art. 1164 Cv).  Su existencia permite sin más requisitos,  que se constituya la relación jurídica procesal de que se trate; al curador  le corresponde ejercitar las acciones que procedan en defensa y beneficio del patrimonio yacente. De ahí que, frente a él deben dirigirse las demandas de los acreedores del causante y en general, todos aquellos que deseen ejercitar sus pretensiones contra la herencia (art. 489 Cv)

Si bien es cierto, al hacer una lectura a los arts. 486 al 489 del Código Civil, no es posible realizar una enumeración exhaustiva de los actos para los que el curador está facultado, pero   puede concluirse –dijo la Sala- que el curador está autorizado a realizar todos aquellos actos urgentes y necesarios, en el sentido de que de su no realización, más o menos inmediata, pueda derivarse un perjuicio para cualquiera de los intereses que concurran en la sucesión de que se trate. Pueden ejercer todas las acciones judiciales que corresponden al difunto respecto de los bienes que componen la herencia y las defensas que procedan para asegurar y conservar dichos bienes.”  Sala de lo Civil, referencia: 298-CAC-2013, del 21/09/2015

Por eso,  la razón fundada de nuestra petición,  afortunadamente fue aceptada,  y por ello,  ahora compartimos estos criterios, en  un caso en el que sabiamente se ha zanjado la duda por parte de  los tribunales superiores.  Hace tanta falta la capacitación oportuna y apropiada para  muchos de nuestros juzgadores de primera instancia que conocen de las materias civil y mercantil.

 

Lic Raúl García Mirón

Abogado y Notario   

2018-02-08T16:53:27+00:00

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