Intentando aclarar efectos de la cosa juzgada

Quiero compartir  un caso,   bastante debatible,  pues no hay un criterio unánime al respecto,  -difícil hallarlo en el derecho-  y  por ello,   es bueno generar   una opinión que traiga un poco de debate al respecto.     El caso en síntesis consiste en que en un primer proceso ejecutivo mercantil, se pronuncia sentencia definitiva, en la que se estima la oposición del demandado, quien alega en su defensa, la supuesta falta de presupuestos materiales de la pretensión, por aparente falta de formalidades en el documento base de la acción.   En primera instancia  se estimó la oposición planteada,  declarando sin lugar la ejecución,   pero lo delicado del caso es que además,   el juez erróneamente  absolvió al demandado de la obligación de pagarle al acreedor  la cantidad reclamada.

No viene al caso detallar que dicha resolución fue apelada,  pero al final se mantuvo el estado de dicha resolución, obteniendo   firmeza.   Ante ello, la parte actora intenta nueva demanda,   siempre ejecutiva mercantil,  bajo la creencia de que estaba habilitado para ello, pues la sentencia anterior no conoció el fondo de lo debatido, sino que esencialmente se basó en la supuesta falta de formalidades del título de ejecución, muy a pesar de que en un lapsus brutus,  el juzgador haya agregado a continuación de declarar sin lugar la ejecución por falta de requisitos legales, “en consecuencia,  absuélvase al demandado(…)”.

La segunda demanda ejecutiva mercantil,  sí es estimada por el  juez  –siendo planteada bajo los mismos términos y documentos  que la primera-  pero la parte demandada se opone ahora alegando cosa juzgada,  por cuanto ha sido una cuestión –piensa el demandado-  ya  resuelta en juicio contradictorio por sentencia firme en un  tribunal anterior.

El juez que conoció de esta segunda demanda, estimó la pretensión del acreedor condenando al demandado a todas las prestaciones reclamadas. La parte demandada apela y bajo el  argumento de que entre el primer proceso fenecido y el segundo proceso,  existe identidad de personas, identidad de documentos base de la acción  e identidad de la acción especial ejecutiva,  y por tanto,  nos encontramos en un caso pasado en autoridad de cosa juzgada,  consigue que el tribunal de segunda instancia,  estimara  su apelación, revocando la sentencia de primera instancia, y dejando al acreedor,  expedito su derecho de controvertir la obligación en el proceso común declarativo.

 

Mi punto de vista al respecto,  por supuesto, difiere de esa posición planteada por el tribunal de segunda instancia.   Y es que la alegación hecha por la parte demandada,   no constituye realmente cosa juzgada.   En primer lugar,  porque de acuerdo a la jurisprudencia emitida por la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de justicia en su resolución 1665 Casación S.S., dictada a las ocho horas y treinta minutos del diez de noviembre de dos mil tres,  establece que en un Proceso especial Ejecutivo Mercantil, la sentencia pronunciada no causa estado de cosa juzgada, y por tanto no es de carácter irrevocable e inmutable, pues  en materia de JUICIOS EJECUTIVOS seguidos con documentos que no sean títulos valores, NO HABRA COSA JUZGADA.  Ello lo encontramos también referido en el art. 519 CPCM, por lo que en principio  era inatendible como motivo de oposición la supuesta COSA JUZGADA alegada, ya que tal, no aplica para este tipo de procesos.

Es cierto. Puede gozar un proceso ejecutivo mercantil de cosa juzgada formal como lo tiene toda sentencia firme, pero ese no es el caso presente,  pues en términos precisos nos estamos refiriendo  a la cosa juzgada material,  como aquella que pone fin a la pretensión,  la cual por haber sido decidida en un proceso previo, sobre el mismo fondo del asunto, no puede volver a conocerse jamás.

Los tres requisitos de la cosa juzgada:  identidad de personas , identidad de cosa u objeto, e identidad de “causa petendi”;  no pueden cumplirse en este caso;  pues no obstante sea la misma clase de acción, y entre las mismas partes, hay un detalle fundamental que marca la diferencia,   por cuanto al referirnos  a la causa petendi,   el objeto de  la pretensión en la primera  demanda, no fue resuelto por el juez anterior,  porque  ni siquiera se entró a fijar los hechos probados, a  valorar como prueba el contrato presentado como base de  la acción,  ni en la fundamentación jurídica de la sentencia,  el juez de aquel primer proceso, hizo  argumentación alguna que le llevara a concluir que el deudor moroso había  sido liberado de la obligación de pago reclamada;  al leer la sentencia se denota que  en el considerando referente a la fundamentación, valoración de la prueba y argumentos doctrinarios y de Derecho,  específicamente lo que menciona el juzgador,  es que dicho contrato, a su criterio, no tiene la calidad de título ejecutivo y por tanto no es un documento apto para iniciar el proceso ejecutivo,  y por ello no puede ser objeto de valoración como prueba en la sentencia, dejando de lado el fondo de la  pretensión,  enfocándose únicamente en elementos de forma del documento.

 

La Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia en la resolución Ref.:227-CAC-2014,  textualmente menciona que  «(…) Si un proceso ha concluido por una resolución que no decide sobre el fondo, señalando causas que imposibiliten proseguirlo, cuando hayan desaparecido tales obstáculos procesales, es posible iniciar un segundo proceso, sin que con ello se contravenga el principio non bis in ídem, pues el proceso original, por razones jurídicas, previamente calificadas, perdería su validez, de manera que, ajustándose a las reglas establecidas por ley, podría incoarse otro proceso».  Ahora bien, el demandado alega que en dicha primera sentencia,  el juez le liberó de la obligación de pagarle al acreedor;   sin embargo,  no es posible aceptar tales efectos jurídicos,  fundamentados únicamente en el texto incongruente del fallo de la sentencia,  puesto que una sentencia  no se reduce solo al  mero  pronunciamiento del fallo,  sino como bien lo establece el art. Art. 216 y 217 del CPCM, la sentencia la conformará el incorporado  de encabezamiento, antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo o pronunciamiento y  la motivación debe ser completa y debe tener en cuenta todos y cada uno de los elementos fácticos y jurídicos del proceso, considerados de forma individual y en conjunto, con apego a las reglas de la sana crítica.

En tal sentido,   el cuerpo completo de la primer sentencia, no orientaba  hacia  una absolución del demandado, pues a lo largo del iter lógico de la fundamentación del fallo,  la misma   iba encaminada –a criterio del primer juez-   y conforme a la oposición del demandado,   a controvertir  la ejecutividad del documento (un contrato de apertura de crédito para la emisión y uso de tarjeta de crédito),  que según el demandado, carecía de los requisitos legales formales por no estar autenticado notarialmente, (autentica que es harto sabido ya es innecesaria conforme a la ley misma, pero solo tres jueces y una Cámara no lo comparten),   es decir,  el demandado jamás se opuso en el  proceso  alegando  pago de su obligación  u otra oposición liberatoria, es decir, jamás fue objeto de controversia o cuestionamiento  en sí,  la obligación contenida en el documento,   pues como ya se mencionó, ni siquiera se valoró como prueba, pues el juez,  siguiendo el criterio errado de  la CAMARA TERCERA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCION DEL CENTRO,  declara no ha lugar por  improponible la acción ejecutiva promovida con este tipo de contratos sin autentica notarial.

En ese contexto,  y dentro del principio de congruencia,   lo que el juzgador tuvo que haber resuelto en el fallo es solamente desestimar la pretensión incoada, declarándola no ha lugar, ya que ese es el fundamento previo al que arribó en sus considerandos,  con lo que quedaba  a salvo el derecho del actor, facultándolo nuevamente a acudir al órgano judicial a plantear la misma clase de proceso.

 

En tal sentido, resulta oportuno citar nuevamente la resolución 227-CAC-2014, pronunciada por la Sala de lo Civil,  en donde se refiere a lo referente al tema de la congruencia en la sentencia,  manifestando que  «debe considerarse lo que el peticionario pretende obtener,  y el fundamento jurídico en virtud del cual pide, (…) es decir, debe existir correlación entre la causa de pedir y la decisión del operador judicial, debiendo en todo caso externar y suministrar al justiciable los datos, razonamientos y conclusiones ineludibles que lo llevaron a tomar determinada decisión ».

En dicha sentencia, la Sala concluye:

Que hay una  CONFIGURACIÓN IMPOSIBLE DE COSA JUZGADA, ANTE LA FALTA DE PRONUNCIAMIENTO DE FONDO SOBRE LA CUESTIÓN DEBATIDA Y LA NO CONCURRENCIA DE LA CAUSA DE PEDIR EN EL PROCESO POSTERIOR.  Tal máxima es desarrollada en la sentencia, asi: “En cuanto a este tema de la cosa juzgada material que se encuentra íntimamente entrelazado con el de la doble persecución o doble juzgamiento, la Sala de lo Constitucional ha dicho que «El principio «non bis in ídem», pues garantiza a una persona no solo que no sea juzgado dos veces, sino que tampoco sea juzgado dos veces por la misma causa. La prohibición del doble juzgamiento significa, pues, la prohibición sobre la duplicidad de decisiones respecto de un mismo hecho y en relación a una misma persona; y específicamente en el área judicial, la inmodificabilidad del contenido de una resolución estatal que decide de manera definitiva una situación jurídica determinada, salvo los casos expresamente exceptuados por la ley.”

La cosa juzgada de una sentencia –señala la Sala-  radica en la necesidad de darle a la decisión proferida sobre la cuestión examinada, la calidad de definitiva, evitando así que pueda volver a debatirse, y en consecuencia a resolverse en otro proceso; pues ello haría interminable la controversia. Las sentencias dictadas en sede jurisdiccional – excepto las que la ley menciona expresamente- revisten la calidad de inmutable, impidiendo considerar nuevamente el mismo asunto. La anterior cualidad que la ley le agrega a algunas providencias judiciales, solo puede decirse, en términos generales, de las resoluciones de mérito; esto es, del fallo de la decisión proferida sobre la cuestión principal debatida en el proceso.

Sumamente claro es el procesalista español Jaime Guasp -y en sentido similar se pronuncian Prieto Castro, Alcina, Chiovenda, Allorio, Palacio, Rocco- cuando indica que la cosa juzgada exige «un fallo que recaiga de modo efectivo sobre el fondo del litigio planteado, esto es, que examine la pretensión en cuanto a sus últimos fundamentos».

La misma Sala ha dicho que «Por consiguiente, si un proceso ha concluido por una resolución que no decide sobre el fondo, señalando causas que imposibiliten proseguirlo, cuando hayan desaparecido tales obstáculos procesales, es posible iniciar un segundo proceso, sin que con ello se contravenga el principio de non bis in ídem, pues el proceso original, por razones jurídicas, previamente calificadas, perdería su validez, de manera que, ajustándose a las reglas establecidas por ley, podría incoarse otro proceso. »

En el caso propuesto, y siguiendo la jurisprudencia de la Sala, era evidente que había  una real ausencia de  pronunciamiento de fondo de la cuestión debatida,   pues liberar –en un lapsus rarus-  al deudor,  del pago de la obligación en el fallo no decidió realmente el fondo, solo por haberlo “absuelto” por cuanto lo resuelto por el mismo juez en sus considerandos jurídicos, y en el mismo fallo, se refiere completamente a otra cosa, es decir, a la supuesta falta de ejecutividad del documento base presentado,  por lo que  no concurrían en dicho caso,  los requisitos indispensables para que existiera cosa juzgada frente al segundo proceso intentado.  Dicho de otro modo,  no existe la triple identidad pretendida,  lo que deriva en  la inexistencia de cosa juzgada.

En igual sentido la CAMARA TERCERA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCION DEL CENTRO, en el proceso  referencia 213-CS-13 en sentencia del 29 de noviembre de 2013, siempre sobre la IMPOSIBILIDAD DE SER ACOGIDA,LA EXCEPCION DE COSA JUZGADA,   CUANDO EN EL PROCESO PREVIO NO SE ENTRÓ A CONOCER DEL FONDO DEL ASUNTO QUE SE DEBATE EN PROCESO ACTUAL, señaló en su sentencia,  en un caso en el que el juez emite una declaración en el fallo, con lo cual contradice completamente lo que fue su considerando jurídico, y los hechos probados,  sostiene: “ De la lectura de la sentencia a que hemos hecho referencia se desprende que el Juez de la causa no expresó en el considerando jurídico de su sentencia sobre las razones que lo llevaron a declarar, nulo el título municipal en referencia, sino que se refirió a tal punto hasta en el fallo de la misma, lo que ocasiona que no se haya conocido ni controvertido sobre el fondo de lo pretendido, y por ello es imposible acoger la excepción de cosa juzgada

Desafortunadamente así es el derecho,  no hay uniformidad de criterios en casos en que ya debería haberlo,  y la nueva pretensión ejecutiva intentada, que fuera  indebidamente desestimada por la Cámara de segunda instancia, deberá ahora intentarse por el demandante por la vía del proceso común declarativo, aletargando al acreedor la llegada de justicia o tutela efectiva para su crédito insoluto.  Justicia que llega tarde es doble injusticia…

 

Lic Raúl García Mirón

Abogado y Notario

Experto en litigios civiles y mercantiles

Arbitro comercial

Aprendiz de bloguero

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

2022-03-08T08:28:45+00:00

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